EXPEDIENTE:
SUP-AES-27/2006
ACTOR:
JORGE ANTONIO VALLEJO BUENFIL
AUTORIDAD REMITENTE:
SECRETARIO TÉCNICO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA:
AURORA ROJAS BONILLA
México, Distrito Federal a diecinueve de mayo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-AES-27/2006, formado con motivo del oficio número CEE-ST-225/2006 de veintiocho de abril del año dos mil seis, suscrito por el Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán y del acuerdo de veinticuatro anterior, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán; y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. La integración del expediente que se resuelve se debió a la remisión del oficio número CEE-ST-225/2006 de veintiocho de abril del año dos mil seis, suscrito por el Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán y del acuerdo de veinticuatro anterior, emitido por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
En el acuerdo de mérito, el pleno del referido tribunal determinó devolver al Instituto Electoral del Estado de Yucatán, para que éste enviara de inmediato a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el escrito presentado por Jorge Antonio Vallejo Buenfil, por el que impugna: “la falta de reconocimiento de la personalidad y legitimación del suscrito y de Juan José May Gutiérrez como representantes del Partido de la Revolución Democrática propietario y suplente, respectivamente, ante el consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, como consecuencia del otorgamiento de validez a un documento suscrito por persona sin facultades y sin legitimación alguna, mediante el cual se pretende sustituir al sucrito y a Juan José May Gutiérrez, como representantes del Partido de la Revolución Democrática propietario y suplente, respectivamente, ante del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, acreditando en sustitución a Juan Carlos Pérez Cervera y Juan Carvajal Rosas, con el carácter de representante propietario y suplente, respectivamente”.
SEGUNDO. En lo narrado en el escrito denominado recurso de apelación y en las constancias remitidas por la autoridad administrativa electoral se observa lo siguiente:
1. Mediante el oficio CEE-ST-104/06, de veintitrés de febrero del año dos mil seis, la Presidenta y Secretario Técnico del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Yucatán convocaron a Jorge Antonio Vallejo Buenfil, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante dicho consejo, a la sesión ordinaria programada para el veintisiete de febrero del año en curso.
2. El veintisiete de febrero del presente año, previa certificación del quórum legal para sesionar, la Presidenta del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán declaró instalada la sesión y posteriormente, decretó su receso.
3. Mediante el oficio CEE-ST-140/06, de veinticuatro de marzo del año dos mil seis, la Presidenta y el Secretario Técnico del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán convocaron, nuevamente a Jorge Antonio Vallejo Buenfil, para que compareciera a las instalaciones de tal órgano, a las once horas del treinta de marzo siguiente, a efecto de reanudar la sesión ordinaria.
4. El treinta de marzo del año en curso, Jorge Antonio Vallejo Buenfil se presentó a la sede del órgano electoral, a efecto de participar en la sesión ordinaria; sin embargo, la presidenta de tal órgano, Rossana Rivera Palmero, le manifestó de manera verbal, que debía retirarse, toda vez que ya no era el representante del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que habían sido acreditados Juan Carlos Pérez Cervera y Juan Carvajal Rosas con el carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática como propietario y suplente, respectivamente.
5. En la sesión de referencia Jorge Antonio Vallejo Buenfil solicitó el uso de la palabra y fue informado que, Marcela Nolasco Pastoriza suscribió el documento para acreditar a Juan Carlos Pérez Cervera y Juan Carvajal Rosas con el carácter de representantes del Partido de la Revolución Democrática. En tal sesión Jorge Antonio Vallejo Buenfil expuso, entre otras cosas:
a) Que dicha persona no tenía facultades para nombrar representantes ante los órganos electorales locales, en términos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
b) Que ante la inexistencia del Comité Ejecutivo Estatal, era función del Comité Ejecutivo Nacional hacer las acreditaciones de representantes del partido.
Por su parte, en la propia sesión, el secretario técnico expuso las consideraciones que estimó pertinentes, para reconocer la validez de la acreditación.
6. Mediante el oficio CEE-ST-169/06 de cuatro de abril del presente año, la Presidenta y el Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán dan respuesta al escrito de Jorge Antonio Vallejo Buenfil de tres anterior, y le informan que no es posible acceder a lo solicitado, en virtud de que no cuenta con la representación con que se ostenta ante el órgano administrativo electoral.
7. A través del oficio CEE-ST-170/06 de la misma fecha, los citados signantes informan a Jorge Antonio Vallejo Buenfil, que como es de su conocimiento, la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral del Estado de Yucatán está integrada, a partir del treinta de marzo del presente año, por Juan Carlos Pérez Cervera como propietario y Juan Carvajal Rosas como suplente. En virtud de lo anterior, los propios funcionarios solicitaron a Jorge Antonio Vallejo Buenfil, que a la brevedad entregara la posesión de la oficina asignada a la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Electoral del Estado, así como los equipos propiedad del instituto electoral estatal, asignados a dicha representación partidista.
8. Mediante escrito al que se denomina recurso de apelación, presentado el cuatro de abril del presente año, ante el Instituto Electoral del Estado de Yucatán, Jorge Antonio Vallejo Buenfil impugna: “la falta de reconocimiento de la personalidad y legitimación del suscrito y de Juan José May Gutiérrez como representantes del Partido de la Revolución Democrática propietario y suplente, respectivamente, ante el consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, como consecuencia del otorgamiento de validez a un documento suscrito por persona sin facultades y sin legitimación alguna, mediante el cual se pretende sustituir al sucrito y a Juan José May Gutiérrez, como representantes del Partido de la Revolución Democrática propietario y suplente, respectivamente, ante del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, acreditando en sustitución a Juan Carlos Pérez Cervera y Juan Carvajal Rosas con el carácter de representante propietario y suplente respectivamente”.
9. A través del oficio CEE-ST-184/2006 de siete de abril del año dos mil seis, el Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán envió, el escrito de Jorge Antonio Vallejo Buenfil y anexos, al Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para la substanciación del recurso de apelación.
10. El veinticuatro de abril siguiente, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió acuerdo por el que ordenó la remisión de escrito de referencia, al Instituto Estatal Electoral de Yucatán para que éste lo enviara a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, porque en concepto del órgano jurisdiccional, Jorge Antonio Vallejo Buenfil en realidad, expresó agravios referentes a un conflicto relacionado con derechos político-electorales.
TERCERO. Por oficio número CEE-ST-225/2006, recibido a las diecisiete horas con trece minutos del dos de mayo del año dos mil seis, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el Secretario Técnico del Instituto Electoral del Estado de Yucatán remitió el escrito mencionado y las constancias atinentes.
CUARTO. El dos de mayo del año dos mil seis, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos legales correspondientes.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3COJ 01/99, consultable en la página 184 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que dice:
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la Sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala.
Tercera Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99.—Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera.—10 de agosto de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-031/99. Incidente de nulidad de actuaciones.—Heriberto Castañeda Rosales.—6 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99.—Herminio Quiñónez Osorio y Ángel García Ricárdez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca.—11 de noviembre de 1999.—Unanimidad de votos”.
SEGUNDO. En primer término es necesario precisar lo reclamado por Jorge Antonio Vallejo Buenfil y la autoridad señalada como responsable.
Como se advierte en los antecedentes relatados y en las constancias de autos, en el escrito denominado “apelación”, Jorge Antonio Vallejo Buenfil se dirige al Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.
En el capítulo denominado: “acto impugnado”, que quedó transcrito, se observa que se reclama, la omisión de la citada autoridad administrativa electoral de reconocer a Jorge Antonio Vallejo Buenfil, su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, en virtud de la aprobación que hizo dicha autoridad, de la sustitución y acreditación realizada por Marcela Nolasco Pastoriza a favor de Juan Carlos Pérez Cervera y Juan Carvajal Rosas, como representantes propietario y suplente, respectivamente.
No obstante que el promovente dice reclamar una omisión de la autoridad administrativa electoral, en realidad se advierte que lo reclamado se traduce en un acto positivo, pues la falta de reconocimiento de la representación que dice tener Jorge Antonio Vallejo Buenfil es la consecuencia de la aprobación realizada por dicha autoridad, de la sustitución de Jorge Antonio Vallejo Buenfil, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.
Es más como ya se dejó explicado, existen dos oficios de cuatro de abril del año dos mil seis, por los que la autoridad administrativa electoral, no acoge la solicitud de Jorge Antonio Vallejo Buenfil, porque no tiene la representación con que se ostenta y se le informa que desde el treinta de marzo del año dos mil seis, ya no tiene la representación del partido por las razones que indica y se le pide que entregue todo lo inherente a tal representación, realizado a través de los oficios mencionados.
En este orden de cosas, debe partirse de la base de que Jorge Antonio Vallejo Buenfil reclama de la autoridad administrativa electoral el desconocimiento de tal representación.
Ahora bien, la pretensión de Jorge Antonio Vallejo Buenfil es que se invalide la sustitución del representante propietario, aprobada por la autoridad administrativa electoral y, que el propio órgano electoral le reconozca ese carácter que ya tenía con anterioridad.
La causa de pedir se hace consistir, en que no obstante que Marcela Nolasco Pastoriza, quien propuso la sustitución del representante propietario mencionado, no estaba facultada para ello, la autoridad administrativa electoral aprobó la acreditación propuesta, lo que ocasiona según el promovente, que le haya sido desconocida su calidad de representante.
Lo precisado evidencia que Jorge Antonio Vallejo Buenfil no hace valer conculcación a alguno de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino mas bien a su pretendido derecho de representar al Partido de la Revolución Democrática, ante el Instituto Electoral del Estado de Yucatán, que había sido acreditado ante el propio órgano electoral.
Incluso como quedó resaltado en antecedentes, tal representación la tenía reconocida Jorge Antonio Vallejo Buenfil, como se advierte en los oficios CEE-ST-104 y CEE-ST-140/06.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, el medio de impugnación de referencia debe ser sustanciado y resuelto como recurso de apelación, cuyo conocimiento corresponde al referido órgano jurisdiccional, por las razones y fundamentos que se exponen a continuación.
Este órgano jurisdiccional considera que no ha lugar a dar trámite al escrito de mérito como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque en contra del acto reclamado procede el recurso de apelación, para el cual los ciudadanos cuentan con legitimación, en conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 16, apartado A, quinto párrafo y 25, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política para el Estado de Yucatán; 140, 273, fracción IV, 274, 311, fracción II, inciso b), 331 Y 343, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
El artículo 273, fracción IV, del Código Electoral del Estado de Yucatán establece, que el Tribunal Electoral del Estado es el órgano autónomo de carácter jusridiccional con competencia en el Estado para conocer, sustanciar y resolver, entre otros, los recursos de apelación que se interpongan, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios, por actos o resoluciones de los órganos electorales.
El artículo 274 de dicho ordenamiento determina, que el Tribunal Electoral del Estado, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Por su parte, el artículo 311, fracción II, inciso b), del propio código en cita prevé, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, entre otros medios de impugnación, el recurso de apelación, que procede, concluido el proceso electoral, contra actos y resoluciones del Consejo Electoral del Estado.
De conformidad con el artículo 343 del Código Electoral del Estado de Yucatán, son partes en el procedimiento para tramitar un recurso (entre otros, el de apelación) el actor, que será quien estando legitimado en los términos del propio código lo interponga; la autoridad, que será el órgano del Instituto o el Tribunal Electoral del Estado que realicen el acto o dicten la resolución que se impugna, y el tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.
El artículo 140 del propio ordenamiento prevé, que el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política del Estado y el código electoral, realizados por los órganos electorales, los partidos políticos y los ciudadanos con el propósito de renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y de los ayuntamientos del Estado.
Conforme con lo anterior, si bien el artículo 331 del ordenamiento citado establece que la interposición de los recursos, entre otros, el de apelación, corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, debe entenderse que dicha disposición no es limitativa.
En efecto, la interpretación sistemática y funcional de la disposición citada con el resto de las referidas en los párrafos antecedentes, y conforme con la Constitución, conduce a estimar, que el recurso de apelación no sólo puede promoverse por parte de los partidos políticos, pues ese medio de impugnación, según se deriva de la normativa interpretada, fue diseñado para combatir, entre otros, todos los actos del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán, en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales.
Ciertamente, conforme con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos fijados por las leyes.
El artículo 116, fracción IV, inciso d), dispone que las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas deben garantizar, el establecimiento de un sistema de medios de impugnación para que todos los actos o resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En congruencia con este postulado, el artículo 25, párrafo primero, de la Constitución Política para el Estado de Yucatán establece que para dar definitividad y a la vez garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, la ley debe establecer un sistema de medios de impugnación, de los que conocerán tanto el organismo autónomo encargado de la función electoral, como el Tribunal Estatal Electoral.
Por su parte, con carácter general, el artículo 16, apartado A, quinto párrafo, de la Constitución Estatal ordena el establecimiento de sistemas de impugnación y medios de defensa de los derechos de los particulares frente a los actos de las autoridades.
Lo señalado evidencia que los ciudadanos también están legitimados para interponer recurso de apelación en contra de los actos del Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán.
Lo anterior es así, toda vez que, en conformidad con el artículo 116 constitucional citado, deben preverse sistemas integrales de medios de impugnación locales, que garanticen que ningún acto o resolución en materia electoral escape del control de legalidad, así como los respectivos órganos jurisdiccionales que conozcan de dichos medios y los resuelvan con apego a los principios que en la propia Constitución se establecen, si en una Constitución o ley local se establecen dichos tribunales, es menester que se sometan a su decisión, en forma ordinaria y, en su caso, en última instancia dentro de su jurisdicción, todos los actos y resoluciones que dicten los órganos electorales locales, en el entendido de que debe favorecerse toda interpretación que tienda a dar cumplimiento y efectividad a la disposición constitucional en cita.
Estimar lo contrario implicaría la inaplicación o vulneración no sólo de los artículos 17 y 116, fracción IV, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino además, de los artículos 16, apartado A, quinto párrafo y 25, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Yucatán, pues no se garantizaría que los actos y resoluciones electorales se ajustan invariablemente al principio de legalidad. Además, debe resaltarse que en el propio código electoral local, específicamente en el artículo 343, fracción I, no limita la legitimación para hacer valer medios de impugnación a los partidos políticos.
En razón de lo anterior, con el objeto de que todos los actos de la autoridad administrativa electoral local, como es lo que se pretende combatir por el promovente, estén sujetos al control de la legalidad por parte del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, debe entenderse que resulta procedente el recurso de apelación intentando y, en consecuencia, debe reenviarse dicho medio de impugnación para que el referido órgano jurisdiccional local, con plenitud de atribuciones, lo sustancie y resuelva.
Por lo expuesto y fundado, se
A C U E R D A
PRIMERO. Se declara procedente la vía del recurso de apelación, competencia del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
SEGUNDO. En consecuencia, previas las anotaciones que correspondan, remítase la documentación a ese órgano jurisdiccional, para que, con plenitud de atribuciones, lo sustancia y resuelva.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a Jorge Antonio Vallejo Buenfil, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución, al Consejo Electoral del Instituto Electoral del Estado de Yucatán y al Tribunal Electoral de dicha entidad federativa además, con la documentación atinente y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente de este asunto especial, como concluido.
Así lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |